Corrección de errores de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.
Дата публикации: 16-07-2026 22:00:00
Unión Europea - Publicado el 17/07/2026 - Referencia: DOUE-L-2026-81095
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1) En la página 11, en el artículo 19, apartado 1:
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donde dice:
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«1. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.»
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debe decir:
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«1. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o a un apátrida por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dicha persona haya dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.».
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2) En la página página 11, en el artículo 19, apartado 2:
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donde dice:
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«2. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 3.»
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debe decir:
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«2. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o a un apátrida por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérsele concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dicha persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 3.».
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